Resumen: El Tribunal recuerda que la adopción de la orden de protección exige la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos o elementos: 1) existencia de indicios racionales de criminalidad, esto es, datos obtenidos de las diligencias de instrucción que permitan sostener la verosimilitud de los hechos más allá de la mera sospecha o especulación, que permiten atribuir provisionalmente al denunciado la comisión de un delito de los contemplados en el artículo 544.ter.1 LECR , lo que configura la apariencia de buen derecho de la medida; y 2) la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima o sus allegados que determine la necesidad de protección, basada en datos objetivos y actuales, sin que sea suficiente la mera alegación del peligro, lo que configura el periculum in mora de la medida.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO: el acusado usó sin su conocimiento los datos personales de su anterior pareja para engañar a los organismos oficiales para formalizar la matrícula escolar de su hijo. PRESCRIPCIÓN: es una institución de orden público que exige la comprobación de la supervivencia de la acción penal, que no persiste cuando no hay actuación alguna dentro del periodo establecido contra la acusada desde la fecha del hecho hasta que se le tomó declaración.
Resumen: La Audiencia revoca parcialmente la sentencia que condenó a los acusados como autores de un delito de estafa, absolviendo a uno de ellos y apreciando respecto del otro la atenuante de reparación del daño. Apariencia de compraventa en Internet. La vulneración del principio de presunción de inocencia: exigencias que impone su contenido. Elementos del tipo de estafa. Intervención de quienes prestan su cuenta bancaria para recibir el dinero obtenido fraudulentamente. La ignorancia deliberada y el dolo eventual. Los indicios como prueba de cargo de la intervención consciente del acusado en los hechos enjuiciados. La no autoprotección de la víctima y el deber de autotutela. La prescripción del delito. La atenuante de reparación del daño: sus requisitos. La atenuante de confesión y la analógica de confesión tardía. Necesidad de individualización de la pena impuesta y deber de motivar la pena superior a la mínima. La necesaria adecuación de los hechos probados al título de condena. El error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho de presunción de inocencia.
Resumen: El tribunal de instancia se apoyó en abundante prueba de cargo, válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con argumentos racionales, por lo que no se vio afectada la presunción de inocencia. Tampoco se vio afectado el derecho a los medios de prueba, pues la denegación acordada está adecuadamente motivada en derecho, sin que el recurrente señale los puntos de hecho que pretendía demostrar con los medios de prueba denegados, su conexión con los hechos investigados ni su necesidad en términos de defensa. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el recurrente se refirió en reiteradas ocasiones a otros militares: bien de superior empleo, con las expresiones «parece que se ha comido a ella misma» y «es una gorda de mierda» o «gilipollas», «tonto» y «cabrón»; bien de inferior empleo, con las expresiones «si nos comemos un puro, ella se va a comer la polla del novio», «panchita», «machupichu» o «por un par de tacones se va con cualquiera»; o bien de igual empleo, con las expresiones «tiene cara de mal follada», «es una puta inútil y no sirve como militar» o «es una mami que no servía para nada, una mal follada»- se subsume adecuadamente en los tipos penales aplicados, en sus modalidades de injurias graves, además de por la condición militar de sus destinatarios y por las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, por la propia entidad objetiva de las expresiones vertidas, que denotan el dolo del actor, atentan gravemente contra la disciplina y el compañerismo que debe regir las relaciones entre miembros de las FF.AA. y representan graves ofensas que atacan directamente a la fama, el honor y la dignidad de los ofendidos, por lo que revisten la gravedad suficiente para integrar los delitos apreciados, rebasando ampliamente lo que podrían considerarse meras «expresiones desafortunadas de tenue intensidad» que pudieran encontrar acomodo en el ámbito de lo disciplinario, degradación al ámbito disciplinario que no cabe realizar, como pretende el recurrente, por aplicación del principio de intervención mínima. No obstante, en cuanto a la individualización de las penas impuestas, se aprecia cierta desproporción de las mismas en relación con la entidad de los hechos, lo que lleva a estimar parcialmente el recurso únicamente en lo relativo a la entidad de las penas impuestas, considerándose más proporcionadas las penas de 6 meses de prisión por cada uno de los 5 delitos apreciados.
Resumen: Nulidad del auto recurrido, por no contener las sentencias que impusieron las penas cuya acumulación se pretende.
Resumen: Se apela el auto que denegó la devolución de los dispositivos intervenidos a los investigados, al menos, hasta que no finalice la instrucción y que acordó ceder su uso a las fuerzas policiales. Consideran los apelantes que la retención de los dispositivos electrónicos intervenidos es innecesaria para asegurar la instrucción de la causa, máxime cuando se ha procedido al volcado y aseguramiento de su contenido, mostrando también su oposición a la cesión del uso provisional a la Brigada de la Policía Judicial, no existiendo prueba de que se hubieran adquirido con ingresos derivados de la actividad ilícita. La Audiencia desestima el recurso. Se investiga la presunta comisión de un delito contra la propiedad industrial y un delito de blanqueo de capitales. De las investigaciones realizadas se desprende, que, mediante el desarrollo de una actividad presuntamente ilícita, los investigados habrían generado unos ingresos de algo más de 4 millones de euros. Consta que se habrían usado numerosas páginas web y perfiles en redes sociales donde se ofrecían los productos fraudulentos. Solo estos datos llevan a considerar que tanto el perjuicio eventualmente irrogado al legítimo titular de la marca como la magnitud del negocio ilícito poseen suficiente entidad como para considerar proporcionada y adecuada la intervención y retención de los dispositivos electrónicos cuya devolución se pretende. También se desprende de las investigaciones, que los dispositivos fueron adquiridos presuntamente con las ganancias obtenidas ilícitamente y que estos eran usados para la comisión de los hechos.
Resumen: El Tribunal hace especial referencia a la llamada persistencia en la incriminación cuando afirma que no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Por ello, debemos solo insistir en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Resumen: La Audiencia absuelve a los acusados de un delito de estafa cometido en la venta de participaciones sociales de una sociedad limitada al dejar impagado parte del precio convenido. El delito de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado: sus presupuestos. Los indicios como medio de acreditación del ánimo de los acusados al realizar sus acciones. El ánimo defraudatorio ha de deducirse de modo lógico y necesario, siempre que se pueda confirmar más allá de la duda razonable. No basta que esa intención de defraudar se presente como una posibilidad, tan plausible como la contraria. El estándar probatorio que rige en el proceso penal exige que las hipótesis alternativas a las de la acusación sean descartables por ilógicas, irrazonables o contrarias a las máximas de la experiencia. El análisis de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al otorgamiento de las escrituras públicas objeto de enjuiciamiento: inexistencia de elementos que permitan deducir ánimo defraudatorio. La posible existencia de un ilícito civil. La coautoría.
Resumen: El Tribunal afirma que la imposición de una medida cautelar de alejamiento exigirá: a) que existan indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal ; y b) que se aprecie una situación objetiva de riesgo que hace su adopción estrictamente necesaria para la protección de la víctima. AComo cualquier medida cautelar acordada judicialmente dentro del proceso, su adopción, vigencia, modificación y cese está sujeta a los mismos principios procesales que cualquier tipo de medida cautelar prevista en el ordenamiento jurídico, esto es: a) su instrumentalidad respecto del proceso, ya que la medida cautelar no cabe fuera del proceso y su permanencia está condicionada a la subsistencia de este; b) la jurisdiccionalidad, de modo que su adopción corresponde únicamente al Juez o Tribunal competente, lo mismo que su control, modificación y cese; c) su carácter provisional, pues sólo han de existir mientras resulten necesarias para cumplir con las finalidades que les son propias; d) la necesidad de que sean homogéneas respecto de los posibles pronunciamientos que pudieran darse en caso de sentencia condenatoria; e) su proporcionalidad; y f) la necesidad de adoptarse de forma motivada.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de abuso sexual. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Prevalimiento. Para que concurra prevalimiento, el responsable debe ostentar una relación de superioridad sobre la víctima. La superioridad debe ser relevante en la ejecución del delito, el sujeto activo debe ser consciente de la situación de superioridad y debe prevalerse de la misma para conseguir el consentimiento en la relación sexual. Libertad vigilada. Su imposición resulta obligatoria como consecuencia jurídica derivada del hecho delictivo. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 dado que no constituye una norma penal más favorable que la existente al tiempo de cometerse los hechos.
