Resumen: El tribunal de instancia se apoyó en abundante prueba de cargo, válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con argumentos racionales, por lo que no se vio afectada la presunción de inocencia. Tampoco se vio afectado el derecho a los medios de prueba, pues la denegación acordada está adecuadamente motivada en derecho, sin que el recurrente señale los puntos de hecho que pretendía demostrar con los medios de prueba denegados, su conexión con los hechos investigados ni su necesidad en términos de defensa. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el recurrente se refirió en reiteradas ocasiones a otros militares: bien de superior empleo, con las expresiones «parece que se ha comido a ella misma» y «es una gorda de mierda» o «gilipollas», «tonto» y «cabrón»; bien de inferior empleo, con las expresiones «si nos comemos un puro, ella se va a comer la polla del novio», «panchita», «machupichu» o «por un par de tacones se va con cualquiera»; o bien de igual empleo, con las expresiones «tiene cara de mal follada», «es una puta inútil y no sirve como militar» o «es una mami que no servía para nada, una mal follada»- se subsume adecuadamente en los tipos penales aplicados, en sus modalidades de injurias graves, además de por la condición militar de sus destinatarios y por las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, por la propia entidad objetiva de las expresiones vertidas, que denotan el dolo del actor, atentan gravemente contra la disciplina y el compañerismo que debe regir las relaciones entre miembros de las FF.AA. y representan graves ofensas que atacan directamente a la fama, el honor y la dignidad de los ofendidos, por lo que revisten la gravedad suficiente para integrar los delitos apreciados, rebasando ampliamente lo que podrían considerarse meras «expresiones desafortunadas de tenue intensidad» que pudieran encontrar acomodo en el ámbito de lo disciplinario, degradación al ámbito disciplinario que no cabe realizar, como pretende el recurrente, por aplicación del principio de intervención mínima. No obstante, en cuanto a la individualización de las penas impuestas, se aprecia cierta desproporción de las mismas en relación con la entidad de los hechos, lo que lleva a estimar parcialmente el recurso únicamente en lo relativo a la entidad de las penas impuestas, considerándose más proporcionadas las penas de 6 meses de prisión por cada uno de los 5 delitos apreciados.
Resumen: Nulidad del auto recurrido, por no contener las sentencias que impusieron las penas cuya acumulación se pretende.
Resumen: Se apela el auto que denegó la devolución de los dispositivos intervenidos a los investigados, al menos, hasta que no finalice la instrucción y que acordó ceder su uso a las fuerzas policiales. Consideran los apelantes que la retención de los dispositivos electrónicos intervenidos es innecesaria para asegurar la instrucción de la causa, máxime cuando se ha procedido al volcado y aseguramiento de su contenido, mostrando también su oposición a la cesión del uso provisional a la Brigada de la Policía Judicial, no existiendo prueba de que se hubieran adquirido con ingresos derivados de la actividad ilícita. La Audiencia desestima el recurso. Se investiga la presunta comisión de un delito contra la propiedad industrial y un delito de blanqueo de capitales. De las investigaciones realizadas se desprende, que, mediante el desarrollo de una actividad presuntamente ilícita, los investigados habrían generado unos ingresos de algo más de 4 millones de euros. Consta que se habrían usado numerosas páginas web y perfiles en redes sociales donde se ofrecían los productos fraudulentos. Solo estos datos llevan a considerar que tanto el perjuicio eventualmente irrogado al legítimo titular de la marca como la magnitud del negocio ilícito poseen suficiente entidad como para considerar proporcionada y adecuada la intervención y retención de los dispositivos electrónicos cuya devolución se pretende. También se desprende de las investigaciones, que los dispositivos fueron adquiridos presuntamente con las ganancias obtenidas ilícitamente y que estos eran usados para la comisión de los hechos.
Resumen: El Tribunal hace especial referencia a la llamada persistencia en la incriminación cuando afirma que no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Por ello, debemos solo insistir en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Resumen: La Audiencia absuelve a los acusados de un delito de estafa cometido en la venta de participaciones sociales de una sociedad limitada al dejar impagado parte del precio convenido. El delito de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado: sus presupuestos. Los indicios como medio de acreditación del ánimo de los acusados al realizar sus acciones. El ánimo defraudatorio ha de deducirse de modo lógico y necesario, siempre que se pueda confirmar más allá de la duda razonable. No basta que esa intención de defraudar se presente como una posibilidad, tan plausible como la contraria. El estándar probatorio que rige en el proceso penal exige que las hipótesis alternativas a las de la acusación sean descartables por ilógicas, irrazonables o contrarias a las máximas de la experiencia. El análisis de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al otorgamiento de las escrituras públicas objeto de enjuiciamiento: inexistencia de elementos que permitan deducir ánimo defraudatorio. La posible existencia de un ilícito civil. La coautoría.
Resumen: El Tribunal afirma que la imposición de una medida cautelar de alejamiento exigirá: a) que existan indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal ; y b) que se aprecie una situación objetiva de riesgo que hace su adopción estrictamente necesaria para la protección de la víctima. AComo cualquier medida cautelar acordada judicialmente dentro del proceso, su adopción, vigencia, modificación y cese está sujeta a los mismos principios procesales que cualquier tipo de medida cautelar prevista en el ordenamiento jurídico, esto es: a) su instrumentalidad respecto del proceso, ya que la medida cautelar no cabe fuera del proceso y su permanencia está condicionada a la subsistencia de este; b) la jurisdiccionalidad, de modo que su adopción corresponde únicamente al Juez o Tribunal competente, lo mismo que su control, modificación y cese; c) su carácter provisional, pues sólo han de existir mientras resulten necesarias para cumplir con las finalidades que les son propias; d) la necesidad de que sean homogéneas respecto de los posibles pronunciamientos que pudieran darse en caso de sentencia condenatoria; e) su proporcionalidad; y f) la necesidad de adoptarse de forma motivada.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de abuso sexual. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Prevalimiento. Para que concurra prevalimiento, el responsable debe ostentar una relación de superioridad sobre la víctima. La superioridad debe ser relevante en la ejecución del delito, el sujeto activo debe ser consciente de la situación de superioridad y debe prevalerse de la misma para conseguir el consentimiento en la relación sexual. Libertad vigilada. Su imposición resulta obligatoria como consecuencia jurídica derivada del hecho delictivo. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 dado que no constituye una norma penal más favorable que la existente al tiempo de cometerse los hechos.
Resumen: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la comisión de un delito leve de hurto.
Alegan ambas recurrentes alegan la falta de prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, así como la vulneración de su derecho a la defensa por no haber contado con asistencia letrada durante el juicio.
El tribunal considerar que el derecho de defensa no ha sido vulnerado concluyendo que los hechos punibles que se dilucidaban en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, no son de especial complejidad y si bien la ahora recurrente manifestó que quería hablar con su abogado, ni siquiera había formulado solicitud de asistencia letrada a pesar de que tuvo tiempo suficiente.
Considera el Tribunal que valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia es válida y suficiente para mantener la condena, ninguna objeción cabe oponer para valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia y concretamente en la evaluación que verifica respecto al testimonio del denunciante para determinar su fiabilidad y en definitiva la convicción sobre la credibilidad del mismo, pero estima parcialmente los recursos en cuanto a la cuantía de la multa, fijándola en 5 euros diarios, lo que reduce el total a 300 euros para cada condenada.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto se articula en base a la vulneración del principio de proporcionalidad e individualización de la pena, con la pretensión de la sustitución de la pena de multa impuesta por una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, condicionada al consentimiento del penado y, subsidiariamente, al mantenimiento de la multa fijada en la instancia. La sentencia recurrida opta por la pena de multa, dentro del marco alternativo previsto en el artículo 384 del Código Penal, razonando dicha elección en la imposibilidad legal de imponer trabajos en beneficio de la comunidad sin el consentimiento expreso del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, consentimiento que no pudo recabarse al no comparecer el acusado al acto del juicio oral. Esta motivación resulta ajustada a derecho y plenamente coherente con la doctrina del Tribunal Supremo que exige una indagación previa y efectiva del consentimiento del penado como presupuesto indispensable para la imposición de dicha pena. Frente a ello, el apelante sostiene que el consentimiento podría prestarse en fase de ejecución, permitiendo fijar en sentencia la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de forma condicionada. Sin embargo, tal planteamiento no encuentra amparo legal ni jurisprudencial, pues la doctrina jurisprudencial distingue claramente entre los supuestos en los que el juzgador considera procedente dicha pena caso en el cual debe recabarse previamente el consentimiento y aquellos otros en los que, como sucede aquí, la ausencia del acusado en el juicio impide conocer su voluntad, legitimando la imposición directa de la pena alternativa de multa sin necesidad de ulterior indagación. Además, pese a que la defensa ya interesó en el plenario una pena de trabajos en beneficio de la comunidad condicionada al consentimiento, dicho consentimiento no consta ni en la instancia ni en el recurso, ni se afirma siquiera que el letrado actúe con instrucciones expresas del penado en tal sentido. Esta falta persistente de aceptación personal del acusado constituye un obstáculo insalvable para acceder a la pretensión impugnatoria. En consecuencia, no apreciándose infracción alguna del principio de proporcionalidad ni del régimen legal de individualización de la pena, y habiéndose respetado las exigencias del artículo 49 del Código Penal y la jurisprudencia aplicable, se desestima íntegramente el recurso de apelación.
Resumen: Se condena al acusado como autor de un delito agravado de fraude a la Seguridad Social. El delito requiere: 1) existencia de una relación jurídica de cotización, a partir de la que es posible identificar a los sujetos activo y pasivo de la conducta; 2) al ser un delito especial propio, ya que solo puede ser sujeto activo la persona obligada al cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, la persona obligada al pago, normalmente el empresario, tanto como persona física como jurídica, que es quien por imperativo de la Ley General de la Seguridad Social está obligado a ingresar las cotizaciones propias y las relativas a sus trabajadores; 3) un objeto material, las cuotas tanto empresarial como obrera y conceptos de recaudación conjunta o primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, aportación al Fondo de Garantía Salarial y cuotas para formación profesional y desempleo; 4) que los actos constituyan defraudación, maniobra o artimaña realizada con la finalidad de no pagar las cuotas y de evitar las consecuencias de ese impago; y 5) que la suma defraudada supere la suma de 50.000,- €. y en caso del tipo agravado que la deuda supere los 120.000 euros. Queda acreditado que la constitución de un entramado ficticio de sucesivas empresas no tenía otra finalidad que dificultar la acción recaudadora e inspectora de la Seguridad Social, buscando poder seguir contratando con otras empresas y evitar los embargos que la Seguridad Social pudiera decretar de los pagos que le hicieran sus clientes.
